https://forms.gle/vh4Ne4mF9e6qMg9K8
Los ciudadanos, organizaciones y movimientos sociales que suscribimos el presente documento, en ejercicio de los derechos y deberes inherentes a nuestra ciudadanía, observando la severa profundización de la emergencia humanitaria compleja que atraviesa el país por la propagación de la COVID-19, la marcada escasez de combustible y, por ende, las ya notables fallas en el abastecimiento de alimentos y medicamentos entre otros bienes de consumo indispensables, exhortamos a todos los sectores del país, en especial a las Universidades, las Academias Nacionales, los Colegios de Abogados, al empresariado, a las organizaciones sindicales y en general, a toda la sociedad civil y a los ciudadanos, para que urjan a los actores políticos al pleno restablecimiento de la Asamblea Nacional, a fin de que esta, en el mismo marco de urgencia, proceda a regular, mediante ley, el tratamiento que debe dársele a la enfermedad COVID-19 y, en especial, a sus gravísimas consecuencias en la vida de cada habitante de este país y en la sociedad venezolana. Nuestro pedimento parte de las siguientes premisas y consideraciones:
1. Con motivo de la detección en Venezuela de la enfermedad COVID-19, el 13 de marzo de 2020 fue decretado el estado de alarma durante 30 días. Ante la persistencia de la transmisión de la enfermedad, el 12 de abril pasado el estado de alarma fue prorrogado por 30 días más.
2. Es facultad de la Asamblea Nacional como titular del poder legislativo intervenir en el vencimiento y renovación de decretos de excepción, de acuerdo con lo que dicta la Contitución acerca de la duración y límites de su contenido, cuando son necesarios en una emergencia sanitaria como la surgida con la pandemia de Covid-19.
3. El estado de alarma es, en efecto, una de las formas que puede revestir el estado de excepción. Su declaratoria supone, esencialmente, que se dota de manera excepcional al ejecutivo nacional para sustituir la legislación en vigor por normas que faculten a los órganos del poder público para hacer frente y controlar la situación que lo justifica, pudiendo incluso sustituir la regulación legislativa referida al goce y ejercicio de los derechos humanos, con las excepciones que estableció el propio constituyente.
4. Cualquier forma de estado de excepción tiene como fundamento de hecho el acaecimiento de circunstancias extraordinarias “que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas” y; como fundamento de derecho, que las facultades que el ordenamiento jurídico acuerda, en ese momento, a los órganos del poder público son insuficientes para hacer frente a tales circunstancias (artículo 337 de la Constitución; artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
5. Entre los diversos principios aplicables a toda medida de excepción, que pueden leerse en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (artículos 3 al 6), resalta su carácter temporal; es decir, la limitación en el tiempo de la facultad que se acuerda el ejecutivo nacional para dictar las normas necesarias para enfrentar las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la seguridad de la nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, que normalmente deberían ser adoptadas por el poder legislativo.
6. Sin embargo, nada garantiza que en un tiempo determinado, mediante la aplicación de las normas excepcionales, pueda alcanzarse el objetivo; por lo que la Asamblea Nacional, cuyo funcionamiento no se interrumpe en virtud del estado de excepción (artículo 339 de la Constitución), debe proceder a legislar en la materia. Esto se nota cuando se miran los plazos acordados por el constituyente a las diversas formas de estado de excepción que ha definido, que no necesariamente son suficientes para poner fin a las circunstancias que lo justifican, pues entre otras cosas son impredecibles tanto las circunstancias en sí mismas, como sus consecuencias.
7. En efecto, nadie puede asegurar que, en 90 días (o 180), pueda ponerse fin a un conflicto armado internacional; ni que en 60 días (o 120) pueda resolverse una crisis económica derivada de la abrupta caída de los precios del petróleo; ni mucho menos que pueda ponerse fin a una epidemia como la producida por el SARS Cov2 en 30 días (o 60). Por eso, la Asamblea Nacional, titular del poder legislativo y, además, órgano de control político del ejecutivo, debe intervenir si advierte que las circunstancias que justifican la declaratoria del estado de excepción no desaparecerán durante su vigencia y, mediante ley, otorgar a los diversos órganos del poder público las facultades que resultan necesarias para hacerles frente y a los ciudadanos la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos.
8. De acuerdo con el comportamiento de la pandemia a nivel mundial, es posible advertir que 60 días no serán suficientes para que, mediante la legislación de excepción decretada por el ejecutivo, más allá de su ilegitimidad democrática, se restablezca o se dé protección a la seguridad de las instituciones y los ciudadanos venezolanos, de manera de poder volver a la “normalidad”.
9. Por eso, la Asamblea Nacional, órgano del poder legislativo, debe actuar de manera urgente para dictar una ley mediante la cual se regulen las situaciones de hecho que afectan la normalidad de la vida del país, en especial las que suponen o implican la restricción de garantías constitucionales.
10. Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de los acontecimientos, parece que es solo a través de los diversos mecanismos internacionales de ayuda humanitaria y, a todo evento, del crédito internacional, que Venezuela podrá acceder a los medios necesarios para tratar los problemas derivados de la COVID-19.
11. Los hechos demuestran que el acceso a esos medios se ve gravemente afectado por la crisis institucional que se manifiesta, entre otros aspectos, mediante la dualidad de jefaturas de Estado y de órganos deliberantes; unos ejerciendo el poder en el interior de la República y otros ejerciéndolo en el ámbito internacional, al menos ante las potencias occidentales y regionales más importantes e, incluso, en el seno de la Organización de Estados Americanos.
12. Desde el punto de vista constitucional, específicamente del Estado social de derecho proclamado en el artículo 2 de la Constitución, no tienen asidero ni la paralización de la Asamblea Nacional impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, ni la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente impuesta por el Presidente de la República con el aval del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Supremo de Justicia. En ambos casos, lo que se desconoce es el principio de soberanía popular, como tantas veces se ha reclamado.
13. Es por ello que, no solo para restablecer la soberanía nacional, sino más específicamente para avanzar en la solución de la complejísima crisis venezolana habría que rehabilitar a la Asamblea Nacional, como espacio natural para la discusión y cristalización de los acuerdos políticos que el país requiere, de modo que esta pueda proceder a regular, mediante ley, la gestión de la crisis derivada de la propagación del SARS Cov2, de la escasez de combustible y de las gravísimas consecuencias de ambas situaciones extraordinarias con la participación de todos los sectores políticos que representan el mandato de más de 14 millones de venezolanos.
Caracas, 27 de Abril de 2020
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